Comercio, art. 8", inc. 5') es sustancialmente el mismo en ambos casos; hay, por consiguiente, en ambos un lucro presunto que es lo tenido en vista por la ley al crear la contribución examinada, pues con ella procura que todo transporte por agua, entre puertos argentinos, realizado con el propósito de lucro que caracteriza el acto de comercio contribuya con una cierta porción de ese beneficio presunto al sostenimiento de un régimen de amparo en favor de todos aquellos con cuyo trabajo se realiza el negocio aludido, Por consiguiente lo único que el decreto ha hecho es indicar el modo de calcular la importancia del negocio cuando no está determinado en un contrato de transporte. Y la racionalidad del modo —"precio medio del flete por el transporte de cargas análogas, pagado por los usuarios a empresas que hacen del transporte por agua su actividad comercial" — no es objetable, considerado en sí mismo y se ajusta a lo dispuesto por la ley al fijar el gravamen en el 2 "°del valor del importe de los fletes".
Que el hecho de haberse autorizado por decreto del 18 de agosto de 1944 un recargo de los fletes equivalente al monto de la contribución cuestionada, no demuestra, como pretende la actora, que no debe haber gravamen cuando no hay flete propiamente dicho, es decir, precio de un transporte realizado por cuenta de terceros. No lo demuestra, en primer lugar, porque las interpretaciones de las leyes que puedan estar implícitas en la reglamentación de ellas hecha por el P. E. o que resulten del modo como este las aplica no son siempre, de por sí, interpretaciones auténticas. Y en segundo lugar porque para argumentar como lo hace la actora alega que la compensación autorizada por ese decreto está sólo al alcance de los transportadores que cobran fletes a terceros y como no sería concebible que respec
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:336
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