de Buenos Aires, punto terminal de su viaje. No puede decirse, entonces, que exista tránsito o pasaje en el sentido de la Constitución, desde que esa carga no se dirige a alguna de las otras entidades políticas que integran la República.
Que el concepto histórico de los derechos de tránsito aludidos por los arts. 10 y 11 de la Constitución, no le es aplicable al caso de autos, por la simple razón de que la contribución establecida por el inc. g) del art. 10 de la ley 12.612, no grava el tránsito, sino a los fletes de cargas, fuente de utiliades de las empresas transportadoras.
Que no hay gravamen al tránsito en el caso de autos, lo demuestra además lo siguiente: Si la carga de arena y pedregullo llegase a la Capital por otro medio cualquiera de transporte, como podría ser ferrocarril, camiones o carros, dicha carga no abona contribución alguna por el ingreso, como tampoco la abonan los medios de transporte en sí mismos que utiliza la actora cuando aquéllos llegan en lastre.
Que la actora también ataca de inconstitucional cl art. 29 del decreto núm. 96.236, de 12 de noviembre de 1941, por el cual se dispone que los cargadores que transporten sus propias cargas o productos, cualquiera sea su índole, deberán ingresar la contribución prevista en el inc. g) del art. 10 de la ley 12.612.
Que para declarar la invalidez de una ley o de un decreto, deben mediar motivos reales que así lo impongan por su discordancia substancial con los preceptos constitucionales, y aun en los casos de duda entre la validez o invalidez, ha de estarse siempre por la primera hipótesis.
Que aplicando al caso de autos estos principios de interpretación sentados por la jurisprudencia de la Corte Suprema, no resulta seguramente que el decreto impugnado contenga en su texto o en su aplicación práctica una violación substancial y manifiesta del precepto constitucional invocado por la actora.
Que examinado el referido decreto, se echa de ver que el P. E, al determinar por vía reglamentaria las personas a cuyo cargo estará la contribución establecida por la ley, no ha excedido las facultades que le atribuye el art. 86, ine. ? de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, se ha ajustado al texto expreso del inc. g) del art. 10 de la ley ya citada, que autoriza al Poder Ejecutivo a reglamentar la forma de hacer posible la pereepción del aporte de que se trata. Tal decreto es, pues, coherente con los fines y propósitos del legislador y encuadra en los términos de la ly.
De prosperar las pretensiones de la actora, llegaríase a la situación de que el personal que trabaja a su servicio, se
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:329
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