ponde a las autoridades del gobierno federal. Me parece insostenible, que el Congreso carezca de facultades para gravar con impuestos al comercio interno de la República, ni aun para organizar instituciones que le aseguren mayor solidez y eficacia.
Por fin, conceptúo que el P. E. se mantuvo dentro de sus facultades reglamentarias al interpretar —como lo hizo en su decreto n' 22.104 y lo ha mantenido en el n? 28011— que cuando los armadores transporten cargas o productos propios están obligados a pagar el 2 sobre el precio corriente del transporte de cargas análogas en el mercado. Ni la ley 12.612 exoneró a tales armadores de la contribución general del 2, ni su mecanismo general excluye 2 quienes navegan o transportan cargas en buque propio, En su mérito, me inclino a pensar que corresponde mantener la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. —— Bs. Aires, febrero 20 de 1945.
— Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 30 de noviembre de 1945.
Y vistos los autos "S. A. Cía. Arenera del Vizcaíno contra Caja de Jub., Pens. y Retiros de la Marina Mercante Nacional sobre inconstitucionalidad del art. ?' del decreto 96236 y del inc. g) del art. 10 de la ley 12.612 y devolución de varias sumas de dinero", en los que se ha concedido e fs. 111 vta. el recurso extraordinario interpuesto a fs. 110 contra la sentencia dictada a fs. 106 por la Cám. Fed. de Apel. de la Capital.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:332
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