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Fallos: 203:328 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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ción del 2 del valor del importe de los fletes de cargas entre puertos argentinos, incluídos la arena y el pedregullo "', añadiendo que ""el Poder Ejecutivo reglamentará la percepción de estas contribuciones que estarán afectadas al sostenimiento de la Caja, como aporte del Estado"'.

Que la actora demanda la inconstitucionalidad de la disposición antes transcripta, por cuanto ella quebranta el principio de la igualdad, base de los impuestos y cargas públicas, y también porque importa gravar el tránsito en la República, estableciendo en eierto modo una aduana interior, lo que es violatorio de lo dispuesto en los arts. 4", 16, 67, inc. 2, 10 y 11 de la Constitución Nacional.

Que a las atinadas consideraciones que sustentan el fallo recurrido para desestimar la inconstitucionalidad alegada, cabe agregar que la Corte Suprema, en reiterada jurisprudencia, tiene declarado °'que el art. 16 de la Constitución Nacional, debe ser complementado con los arts. 4 y 67, inc, 2? de la misma, y que la igualdad requerida por aquel precepto no es violada cando en condiciones análogas se imponen gravámenes idénticos" (Fallos, t. 102, p. 379). De autos no aparece que a la actora se le haya exigido una contribución diversa y más onerosa, en absoluto o proporcionalmente, de la establecida para otras empresas.

Que, en el caso, tampoco aparecen violados los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional, desde que la contribución de ue se trata —como lo expresa al fallo en recurso— no grava al tránsito ni la circulación, ni crea una aduana interior. A este respecto, resulta aplicable al sub Zite lo dicho por la Corte Suprema al decidir una cuestión que guarda gran analogía con la de autos (Fallos, t. 188, p. 27) : "El art. 11 prevé el supuesto de los derechos de tránsito de una provincia a otra. Así el art.

10 alude a los derechos de aduana, aquél comprende en la prohibición los de tránsito que exigían algunas provincias, no ya como un derecho de importación, desde que se cobraba aun cuando las mercaderías y ganados fueran consignados a un punto situado fuera de la provincia que los imponía como una gabela más, fundada en el simple hecho del tránsito por el propio territorio. De esto se infiere que la existencia de un derecho de tránsito presuponía que los artículos, mercaderías o ganados, llegaran a una provincia a través del territorio de otra", La actora transporta sus propias cargas —consistentes en arena y canto rodado extraídos del lecho de los ríos Paraná Guazú y Uruguay — en jurisdicción argentina, hasta el puerto

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-328

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