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Fallos: 203:331 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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les que justifican se le sujete a normas legales distintas de las que rigen al comercio de cabotaje. Por lo que hace a la navegación interior o costera, todos se hallan sujetos al mismo régimen, incluso el propio Fisco Nacional: por decreto n° 26.011 del 18 de octubre p. pdo., el P. E. ha resuelto que tanto el Estado como sus reparticiones autárguicas deben contribuir con el aludido 2 "en cuanto realicen actividades marítimas de índole comercial, ya sea transportando cargas propias 0 ajenas". No podría ofrecerse modelo más amplio de igualdad, que éste en que el propio Fisco consiente en pagar impuesto.

Tampoco hallo demostrado en autos que el Congreso Nacional ultrapasara sus facultades legislativas al gravar con ese impuesto el comercio costero de la República.

Nuestra Constitución prohibe a las provincias restablecer los extinguidos derechos de tránsito, y, correlativamente, previene que ""los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio"; mas aquí no se trata de ley que establezca tal preferencia.

Sea cuales fueren los trayectos o las provincias, el impuesto grava por igual a los fletes; y bajo tal concepto, pudo el Congreso, a título de reglamentación del comercio interior del país —tarea que la Constitución le encomienda, art. 67, inc. 9" y 12— establecer un impuesto destinado a favorecer el desarrollo de la marina mercante nacional mediante un sistema de jubilaciones y pensiones. En el fallo de V. E. citado por la Cám.

Federal ( 188:27 ), se admitió que la provincia de Bs.

Aires no pudo gravar con impuesto a los pasajes interprovinciales, porque la jurisdicción para hacerlo corres

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-331

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