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Fallos: 203:327 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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no devengan ni perciben fletes la obligación impuesta por la ley a los fletes, ha ido másllá de la ley y consiguientemente no puede considerarse dictado dentro de las facultades conferidas al P. E. por el art. 86, inc. 2 de la Constitución.

La facultad de gravar a las empresas transportadoras que no devenguen fletes, pero que transportan sus propios bienes, es privativa del legislador, e indudablemente tal facultad im.

positiva no es delegable: la contribución ha debido surgir claramente del texto legal expreso, máxime si se observa que empresas como la actora en su carácter de empleadora, están obligadas a contribuir a los mismos fines, con el equivalente al 4 de los sueldos y jornales de todos los empleados y obreros.

Lo expuesto lleva a la conclusión de que la disposición reglamentaria impugnada por la actora, carece de validez y en au consecuencia los pagos exigidos a la sociedad anónima Compañía Arenera del Vizcaino, en base a la misma, carecen de causa legítima y procede su repetición una vez que, como se ha declarado, fueron efectuados bajo protesta previa (art. 792 y 794 del Cód. Civil).

Por estos fundamentos, fallo: Desestimando las impugnaciones formuladas por la demandante sobre inconstitucionalidad del inc. g) del art. 10 de la ley 12.612 y haciendo lugar a la impugnación sobre inconstitucionalidad del art. 2" del decreto del P. E. núm. 96.236 de fecha 12 de noviembre de 1941 y en su consecuencia, se condena a la demandadas, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Marina Mercante Nacional, a devolver a la actora, dentro del término de diez días la suma de $ 6.015,19 m/n. percibida hasta el 27 de agosto de 1942, por los conceptos expresados en la demanda, sin perjuicio de las sumas que haya debido oblar ulteriormente por la misma causa. con más los intereses desde la notificación de la demanda, en cuanto a la referida cantidad de pesos 6.015,19 m/n. Costas por su orden, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas. — Alfonso E. Poccard.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Es. Aires, noviembre 3 de 1944.

Y vistos: Considerando:

Que el art. 10, inc. e) de la ley 12.612, establece que el capital de la Caja de Jubilaciones de la Marina Mercante Nacional se formará, entre otros recursos, "con una contribu

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-327

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