dejarán de regir para el futuro, salvo ratificación posterior por el Congreso.
Por las razones expuestas, este Ministerio considera que el decreto n° 9432 ha sido dictado por el P. E. dentro de las facultades que lo caracterizan, propias, en este caso, de la buena marcha administrativa del Estado.
En tales condiciones entiendo que así corresponde declararlo, y desestimar por tanto la inconstitucionalidad deducida en el otrosí del escrito de fs. 62. — Julio 19 de 1945. — Manuel C. Olmos.
SENTENCIA DE LA CÁMARA CIVIL SEGUNDA
Es. Aires, julio 30 de 1945.
Y vistos:
I. Que del texto de los escritos presentados por la actora, no surge que ésta haya dirigido palabras ofensivas a su contraria o al letrado que la patrocina, y de los mismos consta que dicha parte ha mantenido la mesura indispensable en todo debate judicial.
II. Que la circunstancia de que haya invocado hechos que harían a au derecho, que después fueron desvirtuados por el informe médico de fs. 45, no es suficiente a juicio del Tribunal, para hacer uso de las facultades que acuerda a los jueces el art. 52 del Código de Procedimientos. Por ello y oído el Sr. Asesor de Menores, se revoca el auto apelado de fs. 51, en cuanto ha sido materia del recumo; y por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, se desestima la inconstitucionalidad alegada. — César Tezanos Pinto. — Roberto E. Chute. — Hernán Maschwitz.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Al resolver una cuestión equiparable en fecha 7 de mayo ppdo., in re Cendrero Orestes v. Ezcurra Vicente ( 201:471 en mota), declaró V. E. que el estable
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:27
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