1941, en cuya virtud se la obligó al pago de la contribución del 2 discutido, es inconstitucional por no estar ajustado a la ley, habiendo el P. E. excedido facultades constitucionales, pues so pretexto de reglamentar la ley 12.612, ha creado en el hecho, un nuevo impuesto violando así lo establecido en los arts. 67, inc. 2 y 86 inc. 2 de la Constitución Nacional.
Alega asimismo la demandante, la inconstitucionalidad del inc. g) del art. 10 de la ley citada, pues estima que esa dis posición es violatoria de los arts. 4, 16, 67 inc. 2, 10 y 11 de la Constitución, por cuanto quebranta el principio de la igualdad, que es la base del impuesto y de las cargas públicas, e importa gravar el tránsito en la República, creando prácticamente una aduana interna.
III) Para la mejor solución del litigio, el tribunal pasará a examinar previamente las alegaciones sobre inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, ya que, en el caso de reconocerse la inconstitucionalidad argiiída, sería innecesario analizar el decreto reglamentario observado.
IV) Inconstituciondlidad del inc. 9) del art. 10 de la ley 12.612 por considerarse violatorio de los arts. 49, 16 y 67 inc. 2 de la Const. Nacional.
Se arguye que la disposición citada impone un trato diferencial a las empresas que como la actora, realiza tráfico entre puertos argentinos, excluyendo del gravamen a las que transportan cargas procedentes del exterior o enviadas a ese destino.
A juicio del proveyente la disposición impugnada no viola los preceptos constitucionales citados, por lo mismo que la contribución del 2 sobre los fletes se exite a todas las empresas de transporte que se encuentran en situaciones análogas, no pudiendo confundirse a las que realizan el tráfico local con las dedicadas al tráfico internacional. Es cierto que estas últimas, no están sujetas al pago de la contribución referida, pero en cambio deben satisfacer impuestos aduaneros que no alcanzan a la demandante. Median pues, razonables diferencias que la jurisprudencia en situaciones similares ha considerado suficientes, para justificar los distintos tratamientos y la declarasón, de que no se ha violado la garantía constitucional de la igu .
V) Inconstitucionalidad del art. 10 imc. 9) de la ley 12.612, por considerarse violatoria de los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional.
Se alega, que al gravaree con un impuesto los fletes de las cargas que transitan de un puerto a otro del territorio
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:325
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