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Fallos: 203:324 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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deducen del valor ingresado o calculado por los fletes. No se gravan la circulación de los productos ni el tránsito de los mismos, pues de interpretarse lo contrario, también el impuesto a los réditos presentaría idénticas características, cuando el contribuyente fuera una empresa de transportes. Pide el rechazo de la acción, con costas.

Que declarada la causa de puro derecho como se comprueba a fs. 54 vta., ambas partes contestan nuevo traslado a Ea 55 y fs. 64; y Considerando IT) Que habiendo solicitado las partes, que esta causa se resuelva como de puro derecho, al fallarse el litigio, debe partirse de la base de que han quedado reconocidos los siguientes hechos, alegados en la demanda: a) que el importe total de las sumas abonadas por la actora bajo protesta previa, en eoncepto de la contribución establecida en el inc. G) del art. 10 de la ley 12.612, con destino a la formación del capital de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Marina Mercante Nacional, alcanzó a la suma de $ 6.015,19 m/n. hasta el 27 de agosto de 1942; b) que la actora transporta sus propias cargas, consistentes en arena y canto rodado extraídos de ríos argentinos en embarcaciones de su propiedad, por lo que no percibe flete alguno. El canto rodado se extrae del lecho del río Uruguay (jurisdicción argentina) mediante concesión otor.

gada por el Gobierno de Entre Ríos, satisfaciendo la actora el canon que las leyes de dicho provincia exigen, además del impuesto provincial a la extracción. La arena se extrae de bancos adyacentes en islas de propiedad de la actora ubicadas en el Paraná Guazú. Los barcos que salen del puerto de Buenos Aires para traer el canto rodado y la arena, llevan de Buenos Aires al puerto de Colón (Entre Ríos) petróleo adquirido en Buenos Aires y que se envía para ser utilizado como combustible en las dragas de la Compañía, por lo que tampoco se percibe flete; y c) a los fines de la formación del capital de la demandada, la actora. en su condición de empleadora contribuye con el importe equivalente al 4 sobre los sueldos y jornales de todos sus empleados y obreros, siempre que no excedan de un mil pesos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 inc. e) de la Jey citada.

II) La actora sostiene que la suma cuya repetición persigue, le ha sido exigida indebidamente en razón de que el art. ?" del decreto núm. 96.236 de fecha 12 de noviembre de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-324

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