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Fallos: 203:295 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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dades o rr dirigidos dentro del Estado (Shaffer c. Cartes, 252, U. $. 37; Travis v. Yale and Towse 252 U. S. 60 cits. por Tomlinson, op. cit.; conf. CooLey T. M., The law of casan, 4° Ed. Chicago 1924, vol. IV, pág. 3488, párrafo Que iguales conceptos rigen en la legislación impositiva inglesa, así la ley 1842 y sus posteriores modificaciones, establecen que las rentas comprendidas en la cédula D (una de las categorías de contribuyentes) deben oblar el impuesto, cuando las perciben residentes en el Reino Unido, cualquiera sea la fuente de la renta: el Reino Unido o fuera de él. (HaLsBury, The laws of England, vol. XVI, 1911, V° Income Tax, pág.

618, n" 1251) y la ley de 1917 del Canadá sigue también el sistema de la residencia con prescindencia de la fuente (Income in The British Dominions, publicación de Inland Revenu Departament 1928, 2° Ed. pág. 105) en tanto que la ley de 1923 de Australia (Commonwealth) y modificaciones de 1923, 1925 y 1926 siguen como el art. 1? de la ley 11.682 muestra, el sistema de gravar los réditos de fuente local, (Income Tax in The British Dominions, public. cit., pág. 296).

III. Que esta enumeración de los distintos conceptos de aplicación del impuesto a la renta, demuestra que es general el principio de derecho público y financiero que acepta la facultad del Estado de imponer el impuesto a la renta a los residentes en el mismo cualquiera sea la fuente de aquélla, por lo que el art. 21 de la ley 11.682 si bien en cuanto grava los réditos de actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero, se aparta de la norma general aceptada en el art. 1" de la misma ley, sigue el sistema más general en el derecho comparado, según se ha demostrado.

IV. Cabe señalar además, que el reciente decreto del P. E. (N? 18229, de 31 de diciembre de 1943) modificatorio de las disposiciones de la ley 11.682 amplía la esfera de aplicación del principio, al imponer el gravamen a los residentes en el país aún respecto de las rentas de fuente extranjera, pues en el art. 6? del decreto, apartado III, párrafo 3, dispone: "'Los dividendos o utilidades que las sociedades comprendidas en este apartado, constituídas en el país reparten a sus accionistas, quedan íntegramente sujetas al impuesto cualesquiera que sean los fondos sociales con que se realice su pago, como ser reservas anteriores, ganancias extranjeras, de eppital exentas de impuesto".

r cierto que la actora no ha pretendido en el sub-judice que el art. 21 afecte garantía constitucional alguna, ni extra

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-295

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