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Fallos: 203:299 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Civil", Buenos Aires, 1944, pág. 33) : °" Ante todo, ¿qué es una regla y qué es una excepción! La regla enuncia un principio general, que puede abarcar mayor o menor número de casos, nunca todos los casos. En derecho no hay reglas absolutas, porque se inspira en fenómenos sociales contingentes, siendo Imposible sentar un principio que encierre dentro de sí, no sólo aquello que le es común y propio sino las anomalías, las restricciones necesarias, las desviaciones impuestas por la equidad o por la necesidad de atender situaciones especiales. La flaqueza humana y la imperfección del lenguaje no permiten alcanzar todo esto por medio de una fórmula exacta. Nos vaJemos entonces del procedimiento de erigir una regla y de limitarla luego con excepciones que la corrigen, le quitan lo que tiene de excesivo, y la retraen a sus verdaderos términos.

mbas pues se complementan formando parte de un todo.

Ahora bien, esas excepciones pueden obedecer a dos cansas.

Algunas se refieren a casos estrictamente particulares, de favor "excepciones de especie" como las llaman algunos autores, o de derecho exorbitante, anormal como las nombran otros. En cambio las hay que contienen a su vez otro principio que se opone al más general con el que se enfrenta, "No hay aquí regla de excepción, sino que estamos en presencia de dos reglas hechas para series de casos diferentes: una porque la serie que reglamenta es la más numerosa o más simple toma el nombre de general, a la otra se la designa como especial. De la una a la otra no hay más que un nexo artificial de subordinación" cit. a MaLLIEUX, L'ezegeso des codes et la nature du raisonement juridigue, 1908, pág. 47). La excepción es también una regla. Tiene la misma naturaleza de las otras reglas y se establece de la misma manera. Es una regla para los casos que contempla. Además, porque es a veces la expresión de un principio". (cit. a VAN DER EYEEN, Méthode positive de Vinterpretation juridique, 1907, m' 15).

Por estas consideraciones, fallo, desestimando la demanda, sin costas, por la naturaleza de la cuestión resuelta y que muy razonablemente pudo hacer creer a la actora que le asistía derecho para litigar, y además porque el suscripto entiende conforme a lo resuelto en casos análogos que el art. 48 de la ley 11.683 (T. 0.) sólo impone la obligación de resolver el pedido de costas pero no de imponerlas al vencido. — Alfonso E. Poccord.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-299

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