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Fallos: 203:298 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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exentas del impuesto respecto de las actividades cumplidas "ocasionalmente en el extranjero" porque cuando la ley ha querido expresamente que en tal caso no se aplique el gravamen lo ha dicho expresamente, por ejemplo respecto del art. 29 referente a los que por estar en una relación de dependencia quedan comprendidos en la cuarta categoría de contribuyentes.

demás la pretensión de la actora, implicaría desdoblar la tercera categoría en dos distintas, por un lado las comprendidas en el art. 20 y or otro, las del art. 21 subdivisión que carece de todo sentido racional, y que más aún, estaría en contra de los propios términos del art. 21 que dice "Están sujetos al gravamen de estas categorías... También están sujetos al gravamen por los mismos conceptos, los réditos provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero por personas residentes en la República...''. Y así pues, como no podría ponerse en duda que cualquiera de las actividades que enumera el art. 21, cuando las realiza una sociedad de Jas incluídas en el art. 20 quedan comprendidas en el impuesto de la tercera categoría, lógico es que cuando esas actividades se realizan ocasionalmente en el extranjero se pague el impuesto. No escapa al suscripto que en materia impositiva la interpretación debe ser restrictiva y favorable al contribuyente, pero no se advierte cómo, por más estricta que sea la interpretación pueda eludirse el pago del gravamen en el caso sub-judice, si se tiene cuenta que los términos del art. 21 son de una amplitud que no admite duda, al establecer el impuesto de la categoría tercera, a todos los que prestan servicios, o cumplen ocupaciones lucrativas, con la sola exclusión de los que están en una relación de dependencia.

IX. Que esta interpretación, no implica una extensión indebida de una norma de excepción, que pudiera considerarse violatoria de la norma ezceptio est estrictisimoe interpreta.

tiones, porque si bien el principio general de nuestra ley es gravar los réditos de fuente argentina, (art. 1 ley 11.682) es también un principio inequívoco, que deben pagar el impuesto los devengados en ejercicio de cualquier profesión, oficio, pres tación de servicios, y ocupaciones lucrativas ""ocasionalmente"" realizados en el extranjero (art. 21 ley 11.682) y entonces injusto sería que si esa ocupación lucrativa o actividad es de una sociedad de las comprendidas en el art. 20 de la ley, no pague el gravamen en tanto que sí debe abonarlo cualquiera que esté como particular incluído en la enumeración que hace el art. 21. Sería entonces el caso de repetir con FORNIELES "Interpretación de las excepciones" en "Cuestiones de Derecho

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-298

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