actores el impuesto que éstos pagaron bajo protesta e intentan repetir en estos autos.
Que según lo expuesto los actores, no obstante haber tenido oportunidad judicial para ello, se abstuvieron de abonar el impuesto donde sostienen que debe ser pagado, y lo pagaron en la Provincia no porque la iniciativa de ésta les impusiera el pago sino porque la iniciativa de ellos presentó a las autoridades provinciales la prueba de que sobre parte del valor representado por las acciones transmitidas no se había pagado impuesto en jurisdicción nacional porque esa parte correspondía a bienes situados en jurisdicción provincial. Lo que quiere decir que la cuestión judicial aquí planteada procura la modificación de un estado de cosas establecido por los propios actores para dar lugar a ella. Hay pues, en realidad, y no obstante la reserva expresada al liquidarse el impuesto nacional y la protesta formulada al pagarse el provincial, nn allanamiento de los actores al régimen fiscal impugnado en este juicio.
Que la repetición fundada en lo que se sostiene haber sido una aplicación errónea de la ley 4350, en lo relativo a la tasación de las haciendas y a la segunda cuota de la contribución territorial del año 1942 correspondiente al campo Santa Angela, y de la 4195 en cuanto a la liquidación del impuesto de justicia, no haciéndose cuestión de inconstitucionalidad respecto a las disposiciones legales de cuya aplicación se trata, —descartada como quedó precedentemente la impugnación de fondo relativa al derecho de cobrar impuesto sucesorio por esta transmisión—, esta parte de la litis es ajena a la jurisdicción de esta Corte, tanto por razón de la materia como por razón de las personas puesto que no €s una causa civil, nacida de estipulación o contrato Fallos: 102, 436; 140, 36; 153, 214; 154, 250; 158, 204;
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:289
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