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Fallos: 203:293 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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nistrativa imponiendo el gravamen y en definitiva pide que se haga lugar a la demanda con intereses y costas, 2" Declarada la competencia del J uzgado y corrido traslado de la demanda, es contestada por el Sr. Proc. Fiscal Dr.

Gustavo Caraballo.

Expresa que la remuneración percibida por la actora no constituye un rédito comprendido en el art. 20 de la ley 11.682 T. 0.) porque no proviene directamente del comercio o la industria que constituye el objeto principal del giro de la actora. Es decir que se trata de una remuneración que corresponde a un trabajo personal, actividad lucrativa accesoria al giro de la recurrente cuyo producido, de acuerdo al art. 22 de la ley 11.682, está sujeto al pago del impuesto a los réditos.

Sostiene que la suma gravada es una remuneración correspondiente a la prestación de eervicios; que no hay elementos para suponer la existencia de una relación de dependencia entre la empresa constructora con sede en Berlín y la actora; que es aplicable al caso sub-judice el art. 21 de la ley, La actora ejerce sus actividades habituales en la República y los trabajos cuya remuneración da motivo al pleito los efectúa ocasionalmente en el extranjero.

Respecto de reclamo de intereses sostiene que todo caso deben correr desde la fecha de la notificación de la demanda, Pide el rechazo de la demanda con costas.

Y considerando:

I. Que la cuestión planteada consiste en determinar si está sujeto al gravamen que establece la ley 11.682, la remuneración percibida por la actora por los trabajos de la obra de Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río Negro República Oriental del Uruguay, y para resolverla resulta de fundamental importancia el análisis del sistema adoptado por nuestra ley de impuesto a los réditos, que se atiene en principio a establecerlo sólo sobre los de fuente argentina (art. 1) pero admitiendo en algún caso que queden "sujetos al gravamen, por los mismos conceptos, los réditos provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero por personas identes en la República"" (art. 21 de la ley, respecto de las Mofesiones, oficios, prestación de servicios y ocupaciones lucrativas de la tercera categoría).

II Que puede resultar un elemento de valor ilustrativo a los fines de la correcta interpretación de la ley, la consi

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-293

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