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Fallos: 203:300 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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SENTENCIA DB LA CÁMARA FEDERAL
Ba. Aires, 17 de noviembre de 1944.

Considerando :

Que este Tribunal, en los casos Sociedad Argentino Británica de Muebles y Anexos y Compañía Americana de Luz y Tracción, en 7 de mayo de 1943 y 28 de junio ppdo., respectivamente, ha dejado establecido que el principio general de la ley 11.682 es el de la imposición a los réditos de fuente argentina y la exención a los de fuente extranjera, como lo demuestran los arts. 1° y 25, inc. a) (t. 0.) de la misma.

Esa regla general tiene, sin embargo, su excepción en el art. 21 que grava los réditos de fuente extranjera cuando ellos son productos de actividades realizadas ocasionalmente fuera del país por personas residentes en la República, Que en el caso no se trata de interpretar extensivamente en contra del contribuyente una regla de carácter excepcional como es la del citado artículo 21; se trata solamente de saber si la ley al decir "personas", se ha referido solamente a las de existencia visible, como lo pretende el recurrente, o a toda clase de aquéllas, como lo sostiene el Fisco, Personas son tanto las de existencia visible como las de existencia ideal o jurídicas y nose advierte la razón por la cual cuando la ley ha dicho ° personas" simplemente, puede sostenerse que se ha referido solamente a una categoría de ellas; máxime cuando entre las actividades enunciadas por dicho texto, se encuentran las de mandatario y otras que pueden perfectamente ser realizadas tanto por personas de existencia ideal, como por personas de existencia visible, Que la única condición que la ley ezige para que los réditos provenientes de actividades realizadas en el extranjero por personas residentes en la República estén sujetos al pago del impuesto, es que aquellas actividades hayan sido realizadas "ocasionalmente""; y el sentido que cabe atribuir a este vocablo es el de que la realización de dichas actividades fuera del país, no sea habitual, no constituya la manera normal de desenvolver los negocios. La actora, constituída en el país, para la explotación comercial e industrial del ramo de construcciones y de cualquier otra obra de trabajo de ingeniería en general o de sus diversas especialidades, según reza el artículo 3? de sus estatutos, no puede decirse que realice actividades que

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-300

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