también ficticias. La tasación era, por lo demás, improcedente porque las haciendas no pertenecían al causante sino a la sociedad, conforme al criterio de los actores anteriormente expuesto; por lo que los actores reproducen aquí las objeciones de orden constitucional a que se ha hecho referencia.
Por otra parte, como el causante había pagado, antes de morir, las dos cuotas de la contribución territorial del campo "Santa Angela", de su propiedad, por todo el año 1942 y falleció el 24 de junio de ese año, la Dir. de Escuelas ha considerado que la parte correspondiente a la segunda cuota es un crédito de la sucesión contra los herederos, olvidando que el causante y los herederos son una misma persona —art, 3417 del Cód. Civ.— y que el pago de una deuda la extingue aunque se haga con anticipación —arts. 724 y 755 del Cód. Civ.— por lo que los actores dan nuevamente por reproducidas aquí las impugnaciones de inconstitucionalidad anteriormente relacionadas.
En resumen, como consecuencia de los errores que contiene la liquidación presentada por la Dir. de Escuelas en el exhorto tramitado ante los tribunales de La Plata —en el cual se formuló la protesta pertinente— señalados con tinta roja en la copia acompañada con la demanda, ha cobrado de más en concepto de impuesto a la herencia la suma de $ 143.346,66 m/n.
Con respecto al impuesto de justicia establecido para el año 1942 por la ley N' 4195, art. 116, inc. c), se expresa en la demanda que la ley se refiere a los juicios sucesorios que tramiten ante los tribunales de la Prov. de Bs. Aires, pues para los exhortos remitidos de otras jurisdicciones rige el impuesto de $ 20 m/n.
que establece el mismo artículo en el inc. i), no obstante lo cual los actores tuvieron que acompañar un sello de
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:284
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