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Fallos: 203:285 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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$ 3.444,95, si bien bajo protesta, en concepto del tributo mencionado en primer término. La extensión de dicho gravamen a los juicios sucesorios tramitados en la Cap.

Federal, como el del Sr. Seré, importa la violación del art. 104 de la Const. Nacional conforme a lo anteriormente expresado. Pues no pudiendo haber sino un sólo juicio sucesorio, según el art. 3284 del Cód. Civ.

debe entenderse o bien que el impuesto de justicia cobrado a los actores se refiere a los juicios tramitados en jurisdicción extraña —con violación del citado art.

104— o si no que dicho gravamen sólo se refiere a los juicios que tramitan ante los tribunales locales de la Provincia, caso en el cual se habría cobrado un impuesto sin ley que lo funde y con violación del art, 17 de la Const. Nacional, porque la sucesión Seré no ha sido tramitada en los tribunales provinciales. La devolución es, pues, procedente en cualquier hipótesis.

Asimismo ha sido indebidamente cobrado el impuesto de sellos del 2 0/00 establecido por el art. 61 de la ley 4195, que los actores tuvieron que pagar a fin de que la Dir. Gral. de Rentas expidiera el ""corresponde" necesario para inscribir la declaratoria en el Registro de la Propiedad, porque dicho artículo grava "'los actos y contratos no sometidos por esta ley a un gravamen especial", y los herederos del Sr. Seré no han realizado en la Provincia ningún acto jurídico ni contrato que merezca la aplicación de esa disposición, sino que se han limitado a tramitar un exhorto para inscribir la declaratoria y las hijuelas con respecto a los bienes situados en la Provincia. El cobro de este impuesto es contrario "al art. 17 de la Constitución por no estar fundado en ley y puede también importar nn avance de jurisdicción prohibido por las disposiciones de que se ha hecho mérito en el curso de la demanda.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-285

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