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Fallos: 203:282 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Trátase de un criterio que pugna con las disposiciones del Cód. Civ. que consideran a la sociedad como una entidad distinta de los miembros que la componen —arts. 1702, 1703, 1711 y sigtes., y nota al 1744— única propietaria de los bienes aportados por los socios, que son terceros con relación a la sociedad. Los socios no son, pues, los dueños de los bienes que componen el haber de la sociedad y, por lo tanto, el fallecimiento de alguno de ellos no produce transmisión ni cambio alguno de su dominio. Es, entonces, indiferente para el fisco provincial que los bienes de la firma "Guillermo A. Seré e hijos" se hallen dentro o fuera de su jurisdicción, pues no están sujetos al pago del impuesto a la transmisión gratuita desde que continúan perteneciendoala sociedad. D. Guillermo A. Seré sólo tenía contra ésta un derecho creditorio con asiento en la Cap. Federal, lugar del domicilio de la deudora, del acreedor y de sus herederos. Por consiguiente, sólo el fisco nacional tiene facultad para gravar con impuesto la transmisión de dicho crédito, carácter que reviste el capital social, según lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia que se menciona en la demanda, a diferencia de lo que ocurre en el condominio.

De lo expuesto se deduce, según los actores, que en el caso no se han respetado las normas de la legislación común: a) en cuanto se consideran como bienes del causante los que no se hallan en su patrimonio sino en el de la sociedad de que formaba parte, desconociéndose la personalidad y el dominio de ésta —arts. 1702, 1704, 1711 y 1712 del Cód. Civ. y 207 del de Comercio; b) en cuanto se prescinde del carácter personal que inviste el crédito del socio fallecido —art. 496 Cód.

Civ. y doctrina expuesta—; €) al prescindir de las normas del Cód. Civ. sobre situación de los bienes muebles

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-282

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