La Cámara confirma dicha sentencia. La actora ha sostenido ante la Cámara (v. escrito de fs. 171) que la marca Nivea Lip es válida mientras no se declare lo contrario en juicio de nulidad de acuerdo al art. 14, inc. 3", de la ley 3975; que no corresponde anular la marca de la actora, de Hamburgo, Alemania, porque la Beiersdorf Soc. de Resp L. haya hecho un mal uso de ella; que menos corresponde anularla en su totalidad, por cuanto se reconoce en el considerando primero que es válida para productos de importación; que corresponde sentenciar dentro de la litis planteada; que si la Beiersdorf Soc. de E. L. cometió alguna infracción en el uso de la marca, correspondería iniciarle un juicio; y que no se le puede imponer sanciones que nadie ha pedido.
En el escrito en que la actora interpone el recurso extraordinario, limítase a sostener la procedencia del registro de la marca que contiene una palabra extranjera, hecho por una sociedad extranjera y para distinguir productos de importación, de acuerdo al art, 5° de la ley 11.275; y que esa marca no es anulable por las razones dadas en primera y segunda instancias.
Que la sentencia apelada es definitiva y contraria al derecho federal invocado por la apelante, por lo que el recurso deducido es procedente (art. 14, inc. 3", de la ley 48 y 6' de la ley 4055).
Y en cuanto al fondo de la cuestión :
Como lo ha resuelto esta Corte Suprema in re Phenix Housery v. Waehmer (Fallos: 174, 78) el art.
5° de la ley 11.275 que dispone "Las marcas de fábrica nacionales que se registren o reinscriban en adelante, aun cuando sean nombres de fantasía, no podrán llevar palabras sino en idiomas muertos o del idioma
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:23
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