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Fallos: 203:21 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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nal, debió prescindirse del uso de un vocablo inglés para designarlos. Consecuencia de ello, fué rechazar la demanda (fs. 161) ; ese fallo fué confirmado más tarde por la Cám. Fed. (fs. 182, junio 16 ppdo.) ; y contra tal sentencia se trae ahora un recurso extraordinario. Lo encuentro admisible, pues está en tela de juicio la inteligencia de disposiciones de las leyes especiales n" 3975 y 11275.

En cuanto al fondo del asunto, V. E. tiene resuelto que la comisaría respectiva puede y debe oponerse a registrar marcas wacionales integradas por palabras de idiomas vivos extranjeros ( 187:548 ; 193:205 ), y que los tribunales pueden hacer otro tanto cuando esa cuestión se les someta a fallo ( 174:78 ). Discútese ahora si aún sin haberse planteado judicialmente una nulidad de marca, pueden y deben también los tribunales resolverla de oficio, conforme se lo ha recho en el sub-judice.

Con arreglo al art. 14 de la ley 3975, los derechos emergentes de la propiedad de una marca se extinguen cuando promovida cuestión sobre su validez, el fallo declare que no pudo concedérsela; mas queda ya dicho que aquí no se lá planteó, y obvio es que el juicio mismo sólo pudo iniciarse a instancia de parte. También parece discutible que la marca Nivea-Lips, registrada a nombre de una firma comercial de Hamburgo, deba conceptuarse "nacional" en los términos del art. 5 de la ley 11.275, máxime si se tienen en cuenta los términos de la autorización de fs. 93.

Dentro de las dudas emergentes de tales circunstancias, me inclino a pensar que hubiera sido preferible entrase el tribunal apelado a decidir si existió o no confusión desleal entre las dos marcas. Si no existió, por ese solo hecho quedaría recliazada la demanda; y

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-21

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