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Fallos: 203:258 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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des acordadas al Presidente de la Nación por la ley fundamental para tal emergencia, procede la intervención del Poder Judicial mediante el recurso indicado para investigar si esa privación o restricción debe o no cesar. Esa es también la doctrina consagrada por la Corte Suprema en numerosos casos llevados a su decisión (Fallos, t. 200, ps. 253 y 264; t. 199, p. 177; £. 167, p. 267, entre otros).

Por lo demás, en el sub lite, concurre la circunstancia de que con posterioridad al fallo de 1° instancia el estado de sitio ha sido levantado, por lo cual y aun con prescindencia de lo expuesto precedentemente, resulta indiscutible el derecho de los recurrentes para interponer el hábeas corpus.

Que tampoco puede sostenerse la improcedencia de tal recurso de amparo por el hecho de que el agravio que se invoca haya sido inferido por el P. E. aplicando la ley 4144, conocida por ley de residencia. La Corte Suprema tiene también declarado (Fallos, t. 164, n. 344) que el hábeas corpus es procedente cuando el P. E. excede los límites fijados por dicha ley para la expulsión de habitantes del país. En cuanto al argumento desarrollado por el Sr. Procurador Fiscal de cámara en su dictamen de fs. 26, de que los recurrentes se encuentran en libertad en el extranjero y por lo tanto no pueden ejercitar un recurso creado para amparar únicamente aquélla, es necesario recordar que el húbeas corpus ha sido establecido no solamente para proteger a los habitantes contra la privación ilegítima de la libertad, sino también ctra las restricciones de igual carácter de la misma, como lo demuestran los arts, 617, 622, inc. 19, 630, ines. 1" y 2° y 634 del cód. de proceds.

en lo criminal, que se refieren expresamente a la detención 0 a la simple restricción de la libertad. Es indiscutible que un extranjero radicado en el país, a quien el P. E. expulsa de mismo, se halla impedido de ejercitar en la Nación la mayoría de los derechos fundamentales que la Constitución Nacional Jo confiere en su art. 14 y especialmente los de entrar, permanecer y transitar por el territorio argentino; y por lo tanto que se ha restringido su libertad en forma tal que hace procedente el recurso de amparo.

Que en el presente caso, los extranjeros Bernardo Doregger y su hijo Juan Hans Doregger, fueron expulsados del país por orden del Presidente de la Nación, dictada en decreto de echa 11 de febrero de 1944, sin que exista en los antecedentes remitidos por el P. E. constancia alguna de que se les haya dado oportunidad de defenderse y levantar los cargos que contra ellos se formulaban. La Corte Suprema, en el fallo re

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:258 
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