tión impone multa del quíntuplo "en el caso de cualquier otra infracción" además de la que consiste en la declaración falsa, en este caso se la impuso por la infracción que el artículo determina consistente en haber omitido la mención de la ausencia en la declaración jurada que impone el art. 7. Se trata, pues, de una multa correspondiente a una infracción expresamente caracterizada por la ley y no hay, en consecuencia, violación del art. 18 de la Constitución. Lo relativo a la buena o mala fe de la omisión y a si la multa debo o no imponerse cuando no media mala fe son cuestiones de hecho y de interpretación de la ley provincial ajenas al recurso extraordinario.
Que tampoco puede revisarse en el recurso extraordinario la interpretación del tribunal local relativa a la prescripción aplicable porque lo decidido se basa en la naturaleza que la sentencia en recurso atribuye a la infracción, lo cual es cuestión de hecho y de derecho común. Y en cuanto a la afectación del derecho de propiedad causada, según el recurrente, al privársele de los beneficios de la prescripción penal, no es materia de este recurso extraordinario. Incluirlo en él importaría considerar a dicho recurso procedente respecto a todas las decisiones que tengan efectos patrimoniales, aunque sólo recaigan sobre cuestiones de hecho y de derecho común.
Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.
Roserto RerErro — ANTONIO SaGaRNA — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos MeJía — T. D. Casares,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:255
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