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Fallos: 203:260 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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la intervención de los tribunales nacionales en el cuso de que la antoridad que deba ejecutarias abuso o falte a los deberes que en ella están romprendidos", De acuerdo con los principios expuestos, bastaría la circunstancia mencionuda de no haberse acordado a Doregger, padre o hijo, posibilidad alguna de ejercitar el derecho de defensa, para concluir que en el censo no ha violado la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y que la orden do expulsión debe dejaras sin efecto; pero cabo ayrogar aun que de los antecedentes romitidos por el P, E,, a solicitud del tribunal, no AUrge cargo concreto abran contra los nombrados.

Entrados al país como turistas, fueron autorizados a permaneeer en él y concurrieron a la fundación de una sociedad anónima «que instaló una fábricn de un producto necesario para el Ejérvito Nacional, siendo designados miembros dol diresterio de aquélla, Encontrándose en el ejercicio normal de ma actividades industrinles y comerciales y sin que en mi prontario policial existiera antecedento alguno desfavorable, mon detenidos y expulandos con motivo de una carta que Mirko Te.

Sor, pariente de ellos por afinidad y también miembro de la sociedad aludida, habría dirigido a un industria) del exterior solicitando datos para instalar allí nn establecimiento análogo.

Nada hay cn autos que acrodito que los Doregger tenían conueimiento ce las gestiones de Sora, ni que demuestre que las autoridades del país hayan indiendo « éste la inconvenioncia de la gestión que realizaba y menos ave que olla pudiern comprometer la seguridad nacional o perturbar el orden público.

Además, si los poderea conferidos al gobierno deben ser ejercitados de una manera razonable y ai el propásito del Poder Kircutivo al decretar la expulsión ha sido el de evitar la ins talación en el extranjero de una fábrica análoga, noxe concilia tal propósito con aquella orden, pues mucho más fácil resultaría para los expulsados la fundación del establesimiento indiendo encontrándose fuera de cate país y del control de sus autoridades. A todo ello cabe agrogar que la gestión diplomática a que se refieren lan constancias de fe. 54 y 55 de los anteemdenten remitidos por el P, E. ex un elemento digno de tenerss en cuenta para apreciar la calidad de las personas de que as trata, En mérito de la expuesto, ae revona la nentencia apelada, de fa, 23, se hace lugar al Adhega corpus deducido y ac declara que el P. E. de In Nación debe permitir el regreso al país de Rernardo y Juan Tian Doregrer. — Carlos lerrera, — Ricardo Villar Palacio. — Alfonso E, Porcard,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-260

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