dad de condiciones". Lo que allí se dijo de la nacionalidad cabe repetirlo aquí respecto al domicilio y a la ausencia, pues militan las mismas razones para reconocer autonomía a la potestad fiscal de las provincias en la determinación de categorías de contribuyentes fundadas en el domicilio o residencia de los directores cuando se trata, como en este caso, de sociedades anónimas. Este principio fué reiterado en Fallos: 147, 402.
Que si de lo que se trata es de interpretar el precepto fiscal de la Provincia relativo a la ausencia y ello obligara a remitirse a las disposiciones del derecho civil y del derecho comercial, la cuestión estaría fuera:
de la materia propia del recurso extraordinario porque lo están las interpretaciones del derecho local y del derecho común.
Que tampoco está comprendido en dicha materia lo concerniente a la armonía del art. 1° del decreto reglamentario con lo dispuesto por el art. 1" de la ley provincial 2933. Sin duda alguna cs un principio institucional, tanto en el orden nacio"al como en el provincial, que las leyes no pueden ser alteradas por excepciones reglamentarias provenientes del P. E. Pero el juicio relativo a la congruencia de las reglamentaciones con las leyes respectivas en el orden provincial está exclusivamente librado a los tribunales locales.
Pretender en estos casos la salvaguarda de la debida armonía de los reglamentos con el espíritu de las leyes reglamentadas mediante la intervención de esta Corte en oportunidad del recurso extraordinario, importaría una ingerencia en materia privativa de las autoridades provinciales no justificada por la única razón que la autoriza y que es el resguardo de la supremacía de la Const. Nacional (art. 31).
Que si bien el art. 11 de la ley provincial en cues
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:254
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