Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 203:250 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

IL Entiende la actora que la multa impuesta, es una sanción de carácter penal y que estando regida por el art. 62, ine. 5 del C. Penal, la sanción fiscal se ha extinguido. Mucho se ha dicho sobre este punto entre los tratadistas y la jurísprudencia misma ha sido vacilante al respecto, debido a la confusión en que se ha incurrido entre la pena del derecho civil y penal y aún la regida por las leyes impositivas. El art.

62, ine. 5, del C. Penal se refiere a multas impuestas como pena de carácter criminal que sólo son aplicables cuando media una infracción de la ley penal. La multa que emerge de la infracción a leyes de naturaleza impositiva, sólo son un medio de aserurar el pago regular del impuesto, y sólo se aplica puede la transgresión se comete contra una ley de carácter iscal.

La ley provincial 2933, a la inversa de lo que ocurre con otras leyes de igual carácter, no fija límite para la prescripción, siendo aplicable la pena del art. 62, inc. 5, del código citado, debe estarse a la regla general del art. 4023 del Cód.

Civ., según el enal, la prescripción de las acciones personales, se cumple a los diez años. Como no ha transcurrido ese término legal para que ella se opere, en el caso de autos, debe desestimarse la defensa opuesta.

II, Sostiene la actora que a los efectos legales debe ser considerada como una sociedad nacio al de conformidad a lo establecido en los arts, 286 del Cód, de Com. y 89 y 90, ine. 4° del Cód. Civ. De los términos de la demanda y del poder agregado a fs. 1 se desprende que la actora tuvo origen en Bélgica, que sus capitales fueron levantados en ese país y tiene su asiento en Amberes donde funciona su consejo de administración. Las disposiciones invocadas se refieren sin duda alguna, al domicilio especial de la sociedad, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones contraídas en muestro país, lo que no obsta a que su domicilio real esté situado fuera del territorio de la República y pueda ser considerado ausente a los fines del pago del impuesto al ausentismo, de conformidad con lo establecido en los arts. 44 y 90, inc. 3", del Cód. Civ.

y art. 19 del Decreto Reglamentario de la ley Provincial 2933.

Este último artículo citado no es entonces inconstitucional, porque no está en pugna con los artículos referidos de los códigos de Comercio y Civil, ya que en su letra y su espíritu, traduce fielmente el contenido de esas normas legales.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

116

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 203:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-250

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 203 en el número: 250 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos