DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
pues debió calcularse desde la fecha primero citada hasta fin e año. En el decreto reglamentario de la ley 2933, dispone que son domiciliados en el extranjero los entes jurídicos que tengan sus directorios principales fuera del país. El régimen del domicilio está reservado a las leyes de fondo; desde luego ese decreto viola el art. 67, inc. 11, 28, 31 de la Const. Narional. El pago del impuesto al ausentismo no procede; pero aun en caso contrario la multa penal correspondiente al año 1933 es improcedente y viola el art. 18 de la Constitución, porque no existiendo declaración jurada es inaplicable el art. 11 de la ley 2933.
El po, de la contribución por el año 1933 fué hecho por la propietaria anterior, presente en el país. Para años subsiguientes sólo se aplicará la multa del art. 12.
La multa no es un accesorio. Tiene carácter penal y se extingue a los 2 años (art. 62, inc. 5" del C. Penal). La ley local no puede modificar el C. Penal, son aplicables los arts. 67, inc. 11, 28 y 31 de la Const. Nacional. Termina pidiendo se declare la procedencia de la acción en todas sus partes, con intereses y costas.
2) A fs. 24 se evacua el traslado pidiendo el rechazo de la demanda con costas. La ley 2933 grava progresivamente el impuesto a las personas ausentes del país. El art, 1 del decreto reglamentario adopta disposiciones del Cód. Civ. (arts.
44 y 90 inc. 3) conforme a esto es indudable que la actora se domicilia el extranjero. La declaración jurada deberá hacerse, etc.; si la actora no la hizo su omisión le alcanza la eanción del art. 11. Este artículo no es inconstitucional y su última parte se refiere sin dudas a la falta de declaración jurada. La solicitud de liquidación de impuestos, no libera a la actora de su obligación impuesta por el art. 7. La multa correspondiente al año 1933 está bien liquidada, pues debiendo hacerse la declaración jurada una sola vez, la sanción debe imponerse en relación al impuesto anual que es la base de la carga tributaria.
"La multa es una sanción eivil y no penal y desde luego no está sujeta a la prescripción penal sino a la civil, siendo aplicable el art, 4023 del Cód. Civ. 3) Abierto el juicio a prueba, se produce la que menciona el informe de £s. 164. Agregados los respectivos alegatos de bien probado, se traen los autos a despacho, y
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:249
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