III. Afirma la actora que no debe aplicársele la multa por mora ni la multa por pena dispuestas por los arts. 12 y 11 respectivamente de la 2933, porque en todo momento sus comunicaciones con la receptoría de rentas, se hicieron en papel timbrado que lleva en letras de molde la indicación de que la Casa Matriz está en Amberes, sin que Receptoría reclamase por ausentismo. No hubo pues, de su parte mala fe, ocultamiento ni falsedad. Nuestra sala en lo civil, interpretando el art. 7° de la citada ley provincial dijo que del texto de ese artículo fluye la obligación del propietario o de su apoderado de hacer la deelaración jurada en todos los casos que el contribuyente es considerado ausente por la ley (art. 3).
Esa omisión en que incurrió la actora, no supone necesariamente mala fe, ocultamiento ni falsedad, pero la ley la sanciona con el quintuplo del impuesto no abonado. La sola omisión hace procedente la aplicación de la multa.
La inconstitucionalidad alegada, de la última parte del art. 11 de la ley 2933, fundado en que se trata de una norma de carácter penal no es pertinente. Cuando el artículo se refiere a "cualquier otra infracción", no crea una norma de naturaleza penal, sólo hace mención a cualquiera otra infracción que perjudique los intereses del fisco, vale decir, que de alguna manera haya impedido la percepción del impuesto.
IV. Observa la actora que el impuesto y la multa al ausentismo por el año 1933 está mal liquidada, porque lo pagó la propietaria anterior, y porque en el caso de que el propietario se ausentara después de haber abonado la contribución directa, deberá abonar el impuesto al ausentismo por las cuotas que corresponda (art. 12 última parte) y a ella se le cobra desde el 12 de setiembre de 1933 al 12 de setiembre de 1934, cuando debió liquidarse por tres meses y 18 días o sea, hasta fin de año. El supuesto no es el caso de autos. La actora no pagó la contribución ni se ausentó. Era ya ausente por la ley. 'Ofrida la actora, que el impuesto se cobra por año, vale decir, que su unidad básica en el tiempo es la anualidad; y que, desde luego, la multa a que su infracción da lugar debe también ser anual, Si la infracción se produjo en el caso de autos en setiembre de 1933, desde ese momento el fisco pudo considerarse afectado y hacer efectiva la sanción legal. La liquidación entonces está bien hecha.
Por ello fallo: rechazando esta demanda en todas sus partes. Las costas por su orden por tratarse de un caso de interpretación en que la actora pudo creerse con derecho a litigar.
— Alberto Chart.
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1945, CSJN Fallos: 203:251
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-251¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 203 en el número: 251 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
