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Fallos: 203:15 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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lo cual el bien común obtenido fué siempre incomparablemente mayor.

"La remoción de jueces es facultad privativa del Congreso y si al P. E. de facto han de reconocérsele las atribuciones de aquél durante su caducidad y en la medida en que el ejercicio del gobierno requiera su uso, aquella facultad lo es del Poder Ejecutivo de hecho, y ejercida por éste no tiene distinto carácter que cuando es el Congreso mismo el que la ejerce. Tan privativa y discrecional —y por consiguiente, tan ajena a la revisión judicial— es en un caso como en otro. "No habría —dijo esta Corte en Fallos: 172, 344— consecuencia de doctrina en sostener que el Gobierno Provisional pudo destituir al Presidente y Vice de la Nación, a los diputados y senadores del Congreso, todos inamovibles durante el período de su mandato salvo el juicio político o el desafuero —arts. 45, 51 y 62 de la Constitución— y que tal medida deberá ser descalificada tratándosc de jueces, sea que se trate de los de la Constitución o como en el caso de autos de la ley especial. La discreción y eficacia con que el gobierno de facto procedió en uno y otro caso están al margen de las facultades de la justicia"'.

"Cierto es que con la remoción se afecta el principio constitucional de la inamovilidad de los jueces.

Pero si lo ha dispuesto la autoridad institucionalmente competente para ello con la comprobación de esa competencia y en todo caso de la formalidad del procedimiento en la emergencia el juicio del tribunal ha agotado su materia propia, lo que quiere decir que ha agotado su propia competencia. "La discreción y eficacia", es decir los motivos, razones o fundamentos de la remoción, "están al margen de las facultades de la justicia", porque es facultad institucionalmente reservada al po

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-15

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