su sujeción en toda circunstancia. Ninguna podrá prevalecer sino en la medida en que los jueces no le opusieran la incoercible conciencia de sus deberes, esa conciencia que es, en definitiva, la verdadera garantía de una buena justicia. Es verdad que un ordenamiento humano razonable no debe requerir para su normal subsistencia virtudes heroicas. Pero no lo es menos que los deberes comunes se hacen extraordinarios cuando son extraordinarias las circunstancias en que han de cumplirse. De todos modos la posibilidad no autorizaría un remedio consistente en oponer la discrecionalidad de la justicia a la del poder político, por graves que se consideren los motivos para preferir, de hecho, en determinadas circunstancias, la una o la otra.
"El traslado de jueces sobre el cual existe el antecedente de la acordada de esta Corte del 2 de abril del corriente año es cuestión institucional fundamentalmente distinta de la remoción, porque afecta la condición de un juez que continúa en el desempeño de su cargo, porque puede comportar lo que ni el Congreso mismo está autorizado a hacer, que es la rebaja de la compensación de sus servicios (art. 96) y porque el taslado como tal, pura y simplemente no está auto1.zado por la Constitución como facultad discrecional de ningún poder, salvo la modificación legislativa de la delimitación de las jurisdicciones. Por todo ello, en el caso que determinó la acordada se opuso a la validez del decreto cuestionado la garantía del art. 96 de la Constitución. Y con tanto mayor razón cuanto que sobre no tratarse del ejercicio de una facultad privativa y comportar el acto, para uno de los jueces violación de la intangibilidad de su sueldo, el decreto no daba fundamento alguno del traslado dispuesto. Nada, hay pues, en el antecedente, de lo cual deba seguirse, para
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:18
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