aun cuando no designe el martillero. La verdadera protección emana: a) de lo dispuesto por el art. 3196 del Cód. Civ. al ordenar que el remate público se haga con citación de los acreedores hipotecarios; b) del principio de que el precio del inmueble hipotecado substituye a éste y sobre él deben hacer cfectivos sus créditos los ° acreedores con arreglo al orden de sus privilegios, bajo la vigilancia del juez que ordenó el remate del bien; y e) la liberación de la hipoteca que la ley declara de oficio respecto del tercer adquirente, en vista de dar plena eficacia al remate producido con citación de todos los acrcedores hipotecarios.
Que en cl caso de estos autos el Fisco había deducido la acción primero ante la justicia federal y, además, trabado embargo sobre el inmueble hipotecado con fecha anterior a la deducción de la ejecución hipotecaria ante la justicia local. Y estas razones de carácter procesal son de suyo suficientes para dar base justificada a la decisión ordenando la venta del inmueble embargado con citación de los acreedores hipotecarios, como se ha hecho.
En mérito de estas consideraciones y las concordantes del Sr. Procurador General de la Nación, se de clara que compete al Sr. Juez Federal de Bahía Blanca llevar adelante la venta de que se trata. Hágase conocer esta resolución en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Civ. y Com. n' 2 de la misma ciudad.
Roseero RErETTO — ANTONIO SaGARNA — B. A. NAZAR ANCcHo
RENA — F. Ramos Mesía — T.
D. Casares,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:200
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