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Fallos: 203:204 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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recho a ellas establecidas en el art. 52" establece con suficiente claridad que las pensiones de las viudas tienen carácter vitalicio en la mitad del valor de la jubilación de que gozaba o a que tenía derecho el causante.

Ese es el importe de la pensión fijado por la ley, de la que gozan en la forma por ella establecida la viuda, los hijos y en su defecto los padres; si la viuda no tiene derecho a pensión, las demás personas llamadas a obtenerla gozan de ella como si la viuda no existiera; si alguna de las personas llamadas a disfrutar de la pensión pierde su derecho, la parte que le corresponde acrece a las demás; el término máximo de duración de las pensiones es de quince años, (arts. 41, 42, 43, 44, 45 y 48 de la ley 4349). Tal era el régimen antes de la reforma: la pensión duraba quince años y durante ese término la parte correspondiente a quien perdiera su derecho acrecía a los demás; la viuda que hubiera disfrutado de una pensión concurrencia con los hijos, y el derecho de éstos se hubiera extinguido, llegaba al término del beneficio gozándolo en su integridad. Este régimen no ha sido variado: el monto de la pensión es el mismo, el derecho de acrecer subsiste, lo mismo que el término de quince años para todas las pensiones. La única modificación fundamental es la que hace vitalicias a las pensiones de las viudas de los jubilados. El proyecto sancionado por la Cámara de Senadores decía:

"Art, 48. El término máximo de duración de las pensiones será de quince años a contar desde el día del fallecimiento del causante desde cuya época deberán abonarse. Las pensiones vigentes y a acordarse a las viudas de los jubilados serán vitalicias, sin perjuicio de las causales de extinción del derecho a ellas establecidas por el art. 52". Los términos fueron claros y el propósito del legislador también: las pensiones eran por

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-204

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