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Fallos: 203:203 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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recurrente y a sus dos hijos menores como pensión la mitad de la jubilación que aquél percibía, y llegados éstos a la edad en que los hijos pierden el derecho a la pensión su parte acreció la de la recurrente, que desde ese momento la percibió íntegra ; llegado al término de los quince años desde el fallecimiento del jubilado, la Caja, por aplicación del art. 48 de la ley 4349, modificado por la ley N° 11.923, y el art. 93 del decreto reglamentario, modificado por él decreto N° 139.144, de fecha 28 de diciembre de 1942, sólo le liquidó la mitad. Para obtener su derecho al pago íntegro de la pensión con carácter vitalicio inició este juicio la recurrente, sosteniendo que el citado art. 48 se la otorga con carácter vitalicio y que el decreto reglamentario, al modificar el texto y el espíritu de la ley, viola lo dispuesto por el art. 86, inc. ?", de la Const. Nacional. Como la decisión le ha sido adversa interpone recurso extraordinario, que le ha sido concedido y procede pues se cuestiona la interpretación de una ley nacional y se impugna un decreto reglamentario como contrario a la Const. Nacional. Art. 14, inc. 3°, ley 48. Fallos: 185, 53; 197, 133.

Que toda la cuestión se reduce a interpretar el segundo apartado del art. 48 de la ley 4349, tal como quedó redactado después de su modificación por la ley 11.923. El estudio razonado del sistema de las pensiones en la ley 4349, los antecedentes legislativos de la reforma introducida, la necesaria armonía que debe existir entre todas las disposiciones de la ley para evitar soluciones contradictorias con su espíritu, injustas o de patente desigualdad, conducen a concluir, no obstante los términos oscuros de la ley, que ésta al decir "Serán vitalicias las pensiones vigentes y a acordarse a las viudas de los jubilados, en la mitad que les corresponde, sin perjuicio de las causales de extinción del de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-203

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