como dentro de la ejecución hipotecaria se ha ordenado la venta del mismo campo: en el primero por auto de fs. 190 vta. el 11 de julio de 1945; en el segundo también el 11 de julio de 1945, fs, 40 vta.
Que en este estado el acreedor hipotecario solicitó al juez provincial se dirigiera al de sección del mismo lugar, haciéndole saber que invoca su privilegio de acreedor hipotecario para hacer vender con preferencia el inmueble en su propio juicio mediante el martillero que él proponga y, en caso de no dejarse sin efecto la venta ordenada en igual fecha, se dé por planteada la cuestión de competencia.
Que, en realidad, no existen términos hábiles para tener por planteada una cuestión de competencia, toda vez que tanto ambos jueces como los distintos actores en los dos juicios están de acuerdo en que la jurisdicción federal como la provincial es la que corresponde en una y otra causa. La contienda existe sólo para saber a cuál de ellos le corresponde nombrar el martillero que ha de practicar la venta del inmueble hipotecado, aplicando a ese efecto un criterio estrictamente procesal, como fué resuelto por esta Corte en la sentencia registrada en el t. 190, pág. 211, de su colección de fallos.
Que el derecho acordado al acreedor hipotecario por el art. 3937 del Cód. Civ., de substituirse a los trámites y demoras de la quiebra o del concurso civil, convirtiendo a sus expensas en dinero el inmueble que le está afectado en garantía por su propia cuenta, es decir, autorizando cn su beneficio un concurso especial, no tiene el significado de una preferencia "de bacer vender"? lo que ya otro acreedor por cuenta propia esté realizando en distinto juicio y ante otro juez. Ese procedimiento puede oponerse válidamente al acreedor hipotecario, ya que éste resulta igualmente protegido en su crédito
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:199
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