demás, aunque el desastroso resultado final del negocio del actor el capital inicial de $ 436.847.26 se redujo, al terminar la explotación, a $ 20.444.54) no pueda ser atribuído exclusivamente a la magnitud del gravamen exigido por la Municipalidad, ya que en el último ejercicio influyó preponderante.
mente en la pérdida la considerable disminución de entradas, es lógico presumir que las magras utilidades cuando no pérdidas obtenidas en los ejercicios anteriores habrán impedido o dificultado la realización de mejoras que probablemente hubieran evitado la retracción de espectadores que se registra en los años 1937/38. No se ha probado que el resultado deba atribuirse a mala administración o gastos extraordinarios e injustificados. Por el contrario, los testimonios aportados por el actor lo presentan como una persona experta, bien conceptuada en el gremio y buen administrador (declaraciones de fs, 36 v..
89, 59, 62 v., 64, 67), y de ellos resulta asimismo que el caso del actor no es único en el negocio de cinematógrafos, pues es frecuente que el impuesto de que se trata insuma o afecte en gran parte las utilidades de las salas.
137 Que la pretensión de la demandada de que el prova:
men deba considerarse un gasto necesario de explotación, tal como el alquiler del Jocal o de las películas o los sueldos de los empleados, ete. sería admisible si se tratara de una tasa o sea de la compensación de un servicio específicamente prestado por la Municipalidad, pero no un impuesto arbitrariamente fijade por el poder público sin referencia a 1na contraprestación efectiva como es el caso de los gastos que origina la explotación de un negocio. Pero aun cuando por hipótesis se aceptara esa tesis, cabe observar que el impuesto no puede llegar hasta el extremo de hacer imposible o quitar todo estímulo a la actividad industrial o comercial lícitamente ejercida (Suprema Corte de la Nación, t. 179, pág. 98).
149 Que el alto Tribunal ha decidido que un impuesto que insume más del cincuenta por ciento de las utilidades producidas por un negocio normalmente explotado, es confiscatorio y repnenante a la garantía que acuerda el art. 17 de la Const. Nacional (fallo de julio 21 de 1941, Gaceta del Foro, £ 153, pág. 130). Esa doctrina, cuya autoridad resulta obvio destacar, es de estricta aplicación al caso de autos y excusa la necesidad de mayores consideraciones para fundar una conclusión favorable, en este respecto, a la demanda.
Por estas consideraciones, fallo declarando que el impuesto o la patente a los espectáculos públicos que establece el art. 253 b) de la ordenanza impositiva para 1931 y disposiciones aná
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:144
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