doctrina acerca del alcance y concepto de esa garantía; la igualdad en materia impositiva se cumple cuando cn condiciones análogas se imponen gravámenes 1guales a los contribuyentes. Y de autos resulta que el impuesto impugnado alcanza por igual a todos los establecimientos cinematográficos y guarda constan.
te relación con la categoría de ellos; y '"su clasificación distinta con relación a otros establecimientos de diversión es razonable y tiene auficiente fundamento en la distinta naturaleza de los mismos" (fallo citado, último considerando).
10" Que establecido de tal modo que el gravamen a los espectáculos públicos creado por el art. 253 b) de la ordenanza impositiva para 1931 y años subsiguientes, constituye un impuesto de patente establecido por la Municipalidad en ejercicio de sus facultades legales y compatible con la patente exigida por la ley nacional 11.288; que la cuantía del gravamen no puede ser motivo de invalidez legal del mismo, y que no afecta a la garantía de la igualdad en el impuesto y las cargas públicas invocada por el Sr. Alvarez, sólo resta por estudiar si en su aplicación al establecimiento de la parte actora asume los caracteres de expoliación y confiscatoriedad que se le atribuye en la demanda, 117 Que de la pericia de contabilidad que obra de fs. 69 8 fs. 77, practicada de común acuerdo con el contador propuesto por la parte actora y el que el infrascripto desiená de oficio, surgen las siguientes constancias: En el ejercicio de 1932/ 33 el actor obtuvo una utilidad neta (sin deducir el impuesto que se cuestiona) de $ 66.575.71 y el eravamen ascendió a pesos 51.486.88; en 1933/34 la utilidad fué de $ 64.546.98 y el im.
puesto de $ 56.906.98; en 1934/35 la ganancia importó $ 44.144.16 y el impuesto $ 47.881.63; en 1935/36 la utilidad ascendió a $ 45.525.41 importando el gravamen $ 44.244.756; en 1936/37, la primera se redujo a $ 25.413.972, pero se abonó $ 46.456.90; por último, en 1937/38 la explotación del cinematógrafo produjo una pérdida de $ 150.724.29, no obstante lo cual se pagó $ 44.262.01 de impuesto. De estas cifras —cuya exactitud no ha sido desconocida por la parte demandada— resulta que en tres de los seis ejercicios mencionados, el impuesto en cuestión insumió la totalidad de las utilidades producidas por el negocio del actor, y que en los tres restantes sobrepasó al 75 de la diferencia existente entre Jas entradas brutas del cinematógrafo y los gastos de explotación, excluído el impuesto, 12" Que la elocuencia de las cifras consignadas hace innecesario referirse a otras conclusiones de la pericia. Por lo
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:143
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