ceta del Foro, t. 143, pág. 68; Cámara 2, 22 de noviembre de 1937, juicio "Lombartour v./ Municip. de la Capital", Gaceta del Foro, t. 131, pág. 193; y 29 de diciembre de 1939, in re "José Vivo v./ Municip. de la Capital", confirmatorio del fallo del entonces Juez Dr. Quesada, publicado en Gaceta del Foro, t. 144, pág. 24).
7 Que con sujeción a la doctrina sentada en dichos fallos, carece de eficacia el argumento fundado en el elevado monto del gravamen con relación a la importancia y costo del servicio de inspección o vigilancia que presta la Municipalidad a los establecimientos de que se trata. Desde que tal contribución no comporta una tasa sino un impuesto, cabe restringir el alcance de las facultades municipales en cuanto atañe al °"quantum"' de la misma, condicionándolo a la existencia de un servicio específico que adecuadamente lo compense. Por otra parte la "°patente"', que es una especie de impuesto, grava una situación de riqueza sin consideración a las ganancias ni a la capacidad económica de los comerciantes (voto del Dr. Tezanos Pinto. en el fallo dictado por la Excma. Cámara 2" en 22 de noviembre de 1937, Gaceta del Foro, t. 131, pág. 193).
87 Que tampoco procede la impugnación de ilegalidad que se formula contra dicha patente, por el hecho de que la ley nacional N° 11.288 establezea un gravamen análogo con referencia a establecimientos de la misma índole. Fué resuelto también por las Excmas. Cámaras en los casos de jurisprudencia ya citados, que al sancionar la patente nacional no entendió el Congreso dejar sin efecto la atribución «le la Municipalidad para establecerla por su cuenta; por el contrario, el art. 57 de la ley 11.288 dice expresamente que las patentes creadas por ella son sin perjuicio de las que puedan imponer las municipalidades. Y en cuanto a la duplicidad impositiva que comporta la aplicación de ambos gravámenes a una misma materia tributaria, no es óbice para que ambos puedan legalmente subsistir, pues ""la dificultad que resulta del ejercicio de facultades impositivas diferentes, no limitada por disposición constitucional alguna, no es causa de la invalidez del impuesto" (Suprema Corte Nacional, diciembre 13 de 1940, Gaceta del Foro, t. 150, pág. 81).
9" Que la demanda se funda también en el carácter diferencial del gravamen, invocándose la garantía que acuerda el art. 16 de la Const. Nacional. A este respecto cabe remitirse a lo decidido por el más alto Tribunal de la Nación en el caso citado en el considerando anterior, que guarda estrecha similitud con el presente. La Corte bace referencia a su tradicional
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:142
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