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Fallos: 203:141 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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del gravamen que se pretende indebidamente abonado. En el escrito de demanda, se afirma que se trata de una patente, especie del género "impuesto", y en un primer momento la Municipalidad le negó ese carácter, sosteniendo que se exige en compensación de un servicio, el de inspección que la demandada realiza para asegurar, con respecto a los espectáculos públicos, el cumplimiento de los fines de seguridad, higiene y moralidad de la población, cuya vigilancia le corresponde ejercer en función de sus facultades legales y agregando que con el costo directo e indirecto de tal servicio guarda lo percibido adecuada proporción. Ello importaba atribuir al gravamen el carácter específico de ''tasa"', por ser tales las condiciones que caracterizan esa contribución fiscal. Pero en su alegato de bien probado, la Municipalidad afirma que se trata de un "impuesto puro" y sólo por hipótesis admite su calidad de ""tesa"° con el propósito de demostrar que en tal supuesto el gravamen se justificaría igualmente en razón de los servicios que la demandada presta en compensación (caps. IV y V del escrito de fs. 94). Existe, pues, acuerdo actual de las partes en cuanto a la clasificación del gravamen; acuerdo que, desde luego, no excusa un pronunciamiento del infrascripto sobre el particular, ya que no se trata de un hecho sino de una apreciación jurídica Que se reputa necesaria para el mejor entendimiento del punto en litigio. 5 Que aun cuando la ordenanza impositiva no determina expresamente el lugar que desde el punto de vista de la técnica financiera ocupa el gravamen a los espectáculos cinematográficos en la clasificación tripartita de los tributos fiscales (impuestos, tasas, contribuciones de mejoras), no resulta que aquél se exija en razón de un servicio a cuyo pago se encuentre especialmente afectado. Faltaría así una condición esencial para que el gravamen pueda ser considerado como tasa; y como por razones obvias hay que descartar que se trata de una contribución de mejoras, debe llegarse a la conclusión de que el tributo exigido por la Municipalidad a los cinematórrafos es un impuesto estrictamente caracterizado desde el punto de vista de la ciencia financiera, 6" Que, en principio, la Municipalidad está legalmente facultada para establecer tal impuesto, con arreglo a lo preseripto por los arts. 65 inc. 8° de la ley 1260 y 1° inc. 8? de la ley 4059, que le atribuyen el poder de imponer " patentes"" sobre establecimientos de diversión y de recreo, según lo tienen resuelto ambas Excmas. Cámaras (Cámara 1", noviembre 2 de 1939, in re ""Lañado de Eeses v./ Municip. de la Capital", Ga

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-141

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