civil en la que sólo puede legislar el Congreso Nacional art. 67, ine. 11 de la Const, Nacional) y 3": porque dicho régimen comporta organización de una parte, clase o categoría del cuerpo social hasta lo cual no alcanza el derecho que tienen las provincias de darse sus propias instituciones, porque ese derecho supone la existencia de la Nación y ésta la inviolabilidad de su unidad social, Que como reglamentación procesal, relativa a los requisitos formales que deben cumplirse en cada provincia para abogar ante los jueces de ella, la organización de colegios locales de abogados está en el ámbito de las atribuciones propias de los gobiernos locales —en tanto en cuanto no interfiera con una posible organización para todo el país de la categoría social de que se trata Fallos: 138, 157)— porque siendo como son los abogados auxiliares de la justicia, la facultad provincial de establecer y organizar sus propios tribunales comprende naturalmente la de disponer la forma cómo han de actuar en ellos sus auxiliares. Y la agrupación orgánica, en colegio, de todos los abogados que se nscriben para ejercer su profesión ante la justicia de tu... Estado, hace a la forma de actuar, no a los requisitos habilitantes substanciales, pues con ello sólo se da estructura y formalidad legal a la realidad preexistente del cuerpo que el conjunto de dichos abogados constituye por tratarse de miembros de una misma profesión, en cuyo ejercicio deben estar todos por igual al común servicio de la justicia, ante los mismos jueces y según un mismo procedimiento. La reglamentación que se haga cargo de esa realidad para darle determinada estructura positiva, con el propósito de asegurar la responsabilidad del ejercicio de la profesión de abogado de un modo congruente con el carácter eminentemente social de ella, está en el ámbito de las atribuciones provinciales por el mismo título
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:126
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