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Fallos: 203:110 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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sas ni menoscabo defendiendo los intereses que se le confían en la forma y modo que juzgue más conveniente o acertado.

Mientras obra correctamente, ein violaciones de la ética o la moral, tiene la más completa libertad de acción y recién cuando en el desempeño del mandato, ultrapasa los límites de lo legal, el Colegio puede intervenir, no para coartarle libertades, sino para corregir vicios, e imponer castigos, si ello fuere procedente. Pero al hacerlo, obra con función delegada del Estado, en la misma forma como lo hucen los tribunales de justicia en su caso, como expresamente lo disponen los arts. 10, 35, inc. 10, 37, ine. 8", 42 y concordantes de la Ley Orgánica de los Tribunales. Cuando la ley les somete a la superintendencia del Colegio de Abogados, no les priva de ninguna "" propiedad" o derecho de los que ampara el art. 17 de la Const.

Nacional, puesto que honrademente hablando, éstos, frente a la ley reglamentaria atacada, no se hallan menoscabados en lo más mínimo para cumplir con la misión que tienen que des empeñar, conforme al título de tales. Es verdad que existe una limitación en la libre determinación de asociarse, pero toda reglamentación, importa cercenamiento, y cuando ésta no sea de tanta gravedad como para hacer que el derecho esencial desaparezca, o quede disminuido considerablemente, debe aceptarse que ella es admisible, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, ha sido prevista expresamente en el propio precepto constitucional. "Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho recon cido por la Constitución, decía la Corte Suprema, al decidir sobre la célebre ley de rebaja de alquileres n° 11.157, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado, sería una concepción antisocial.

La delimitación o reglamentación del ejercicio de los derechos individuales, es una necesidad derivada de la conveniencia social. Reglamentar un derecho, es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y de los intereses superiores de esa última. La misma Constitución ha consignado limitaciones parciales respecto de algunos derechos, pero no siendo posible preveer ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar su ejercicio poniendo, al mismo tiempo, un límite a esa facultad reguladora. (Arts. 14 y 26). Hay restricciones a la propiedad y a las actividades individuales cuya legitimidad no puede diseutirse en principio, sino en extensión: Tales son la salud y la moralidad colectivas". Y así, argumentando más detenidamente bajo el punto

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-110

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