autónoma puede dictar con arreglo a lo dispuesto en los arts.
5, 105 y 108 de la Const. Nacional, pues no están comprendidas estas facultades dentro de los poderes delegados a la Nación. Y es precisamente la Ley Orgánica la que ha endo oficializado el Colegio de Abogados, con los altos fines conveniencia general, emergente del deber impuesto al organismo de velar por el decoro del foro, y la magistratura. propender a la mayor ilustración e independencia de los abogados, etcétera, según resulta de los arts. 169, 163, 168 y otras disposiciones que señalan esos propósitos. Cabe preguntar ahora, si la obligación impuesta por el art. 163 de la Ley Orgánica, de matricularse en el Colegio de Abogados como requisito previo al ejercicio de la profesión, puede considerarse una restricción de naturaleza tan grave que impida el derecho de trabajar. El art. 28 de la Const. Nacional, establece que los principios, garantías y derechos reconocidos, no podrán ser alteralos por las leyes que reglamenten su ejercicio. ¿Pero es que, por el solo hecho de imponer la inscripción en el Colegio de Abogados, la Ley Orgánica ha impedido el ejercicio del derecho de trabajar que la Constitución consagra? La Corte Suprema de la Nación en el fallo que se registra en el t. 117, pág.
>» ha dicho que no puede considerarse alterado un derecho por la reglamentación de su ejercicio cuando sólo se le ha impuesto condiciones razonables, o sea de características tales, que no lleguen a desnaturalizarlo. Este mismo fallo, invocano la doctrina y jurisprudencia americana, manifiesta que la razonabilidad de las condiciones se define : eneralmente examinando en cada caso si ella se ha llevado al extremo de constituir o no una prohibición, destrucción o confiscación. Aplicando esta regla al sub-Jite, creo que la reglamentación contenida en el artículo ciento sesenta y tres de la ley impugnada no es prohibitiva del ejercicio de la profesión, pues se limita a fijar una condición razonable de contralor tendiente a dignificar y enaltecer las funciones atingentes a tan delicado ministerio, Pienso así mismo que la creación del Colegio de Abogados, no viola el derecho de asociación desde que con ello no se ha puesto trabas a la libertad de asociarse que se mantiene sin ser afectada ni prohibida, siempre naturalmente, que no se practique en forma contraria a la ley y a los derechos de terceros como dice el art. 8 de la Constitución Provincial. Al crearse esta institución, la Legislatura ha obrado dentro de las facultades que emergen del artículo veinticinco de la Constitución Provincial que autoriza a crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:104
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