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Fallos: 203:109 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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dad y así, su actuación es también de evidente interés público.

Y si esto es así, el Estado, no puede mirar impasible el desarro.

llo de esta actividad profesional y puede, en beneficio de un interés superior, intervenir en la fijación de normas de condueta consideradas indispensables para el mejor éxito de la función que desempeñan. Es así como, ha podido dictar la ley de creación y funcionamiento del Colegio de Abogados haciendo obligatoria la asociación, para colocar a todos los profesionales, bajo la égida de wi autoridad, convertido en una rama del Estado con obligaciones y derechos perfectamente delimita dos, Pero al hacerlo, no ha coartado el derecho a la libre asociación o del trabajo, desde que al abogado, no se le cereena ni el trabajo ni la facultad de asociarse con quienes quiera. Si repasamos el contenido de los preceptos de dicha ley, halla remos que la función del Colegio de Abogados en relación a aus socios, se limita al derecho de vigilar su conducta buscando el decoro de la profesión con la exigencia de un correcto desempeño en el ejercicio de la función que ue le encomienda.

Y no solamente debe bacerlo con relación a los abogados, sino que también extiende su misión a la de los magistrados encargados de administrar justicia, como expresamente lo dice el artículo ciento sesenta y nueve. "Es deber primordial del Colegio de Abogados, dice el artículo, velar por medio de sus organismos, por el decoro del foro y de la magisiratura; propender a la mayor ilustración e independencia de los abogados; defender los derechos e inmunidades de los mismos..." Tiene además, la facultad de disciplina conforme a las normas establecidas, en el art. 166 y la de ejercitar las acciones civiles y denunciar los hechos delictuosos que pudieran cometerse con motivo del ejercicio ilegal de la profesión de abogado (art.

175, ine. 69), Finalmente lleva la matrícula y el gubierno de la misma de los abogados, como lo establece el inciso segundo del mismo artículo, y ahí termina la función que llamaríamos "restrictiva", del Colegio de Abogados con relación a sus miembros. La mera facultad de superintendencia sobrc ellos, es lo esencial y esa superintendencia, ha sido establecida, teniendo en cuenta la necesidad que eziste de que el Estado, por medio de uno de sus órganos especialmente designado, vele porque la profesión sea ejercitada dignamente, ya que como hemos visto hace un instante, el abogado practica su ministerio hasta más allé del mezquino interés privado. No puede decirse que el Colegio de Abogados, intervenga en la profesión que se ejeree. No fija normas al abogado ni éste debe darle cuenta de sus actos, El, trabaja libremente, sin eortapi

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-109

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