ello ha ocurrido en casos en que la subsistencia del auto apelado podía afectar el resultado del juicio, circunstancia que autorizaba a equipararlo a sentencias definitivas a los efectos del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 183, 300 y los allí citados.
Que en la especie no existe razón suficiente para atribuir ese carácter al pronunciamiento recurrido.
En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.
Roserto REPEttO — B. A. NAzar ANnCHORENA — F. Ramos MeJía — T. D. Casares, GENE Y Cía.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos, Aun cuando la sentencia apelada se base en disposiciones de la ley de quiebras para desestimar la impugnación al estado de distribución de créditos fundada por el apoderado de la Dir. Gral. del Tmp. a los Réditos en el art.
25 de la ley 11.683 (t. 0.) procede el recurso extraordinario deducido contra aquélla si la solución de la cuestión planteada en autos requiere necesariamente la interpretación de la mencionada norma federal (1).
JUAN ALASCIO Y OTRA v. YACIMIENTOS PETROLI:
FEROS FISCALES
ACUMULACION DE BENEFICIOS.
El goce de una pensión extraordinaria de la ley 4349 acordada por el fallecimiento del causante a consecuencia 1) 18 de junio de 1945,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:93
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