tada (art. 792 del Cód. Civ.), por la suma reclamada o la que resulte de la prueba a rendirse, con intereses y costas.
2" Que a fs. 10 se presenta el Proc. Fiscal Dr. Bullrich Urioste contestando y dice:
Que la demanda es improcedente, niega la existencia de protesta y afirma por su parte que la liquidación de derechos practicada por la Aduana se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias del caso. Pide costas, Considerando :
1° Que según resulta de las constancias de autos la manifestación hecha por la actora en la Aduana correspondiente a los despachos nos. 48.433/38 y 39.412/38, "banderitas de seda con asta de bambú-juguetes"", fué aceptada desde el momento que no se elevó denuncia (art. 128 de las 0.0. de Aduana) como correspondía si hubiera existido una diferencia de calidad o cantidad.
Despachada la mercadería cuestionada y salida ésta de la Aduana, no cabe al respecto reclamación de ninguna naturaleza, máxime en el caso donde no se aducen errores de cálculo sino una pretendida diferencia de calidad o especie de la misma. Reclamos de esta naturaleza se hallan expresamente prohibidos por la disposición expresa contenida en el art. 434 de las O. O, de Aduana. de aplicación estrieta en el supuesto.
Frente a esta situación no puede ser óbice a la acción intentada disposición reglamentaria alguna que desvirtuara la imperativa y caterórica disposición legal señalada, .
2" Que acreditados los hechos invocados, esto es: pago, importación y protesta, la repetición intentada debe prosperar de conformidad con lo dispuesto por el art. 792 del Cód. Civ.
A los efeetos de establecer el monto que corresponde devolver, estése a lo que resulte de la liquidación que oportunamente se practicará de acuerdo a las constancias de autos.
Por las precedentes consideraciones, fallo: declarando que el Gob. de la Nación deberá devolver a los Sres. Julio Bustos e hijo, la sima que resulte de la liquidación a practicarse en la forma señalada en el secundo considerando de esta sentencia, con intereses a estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la notificación de la demanda y las costas del juicio. — Alfonso E. Poccard.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:95
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