IX) Queel perjuicio causado por la deformación de varios lotes, drenaje, aislamiento, inundación, ete., es indudable y el Tribunal no encuentra mérito para apartarse al efecto de las conclusiones a que llega el ingeniero Rebuelto. Sus cáleulos deberán, sin embargo, modificarse por razón de la diferencia del precio de la tierra admitido por su dictamen y esta sentencia.
X) Que la procedencia de la devolución del impuesto territorial percibido a partir de la ocupación del terreno expropiado ha sido admitida por el representante de la Provincia de Córdoba —audiencia de fs.
72— y es por lo demás, indudable.
XI) Que en cuanto a los intereses debe decidirse que los correspondientes al precio de la tierra corren a partir de la ocupación de la misma —Fallos: 187, 677; 197, 370 entre otros— o sea, conforme a lo informado a fs. 100, desde el 5 de febrero de 1943, Los que corresponden a las sumas cuyo pago se ordena como indemnización de los demás daños experimentados por la expropiada, se pagarán a partir de la fecha de la notificación de la demanda —Fallos: 197, 96 y los allí citados.
XII) Que las costas del juicio deben ser satisfechas por la provincia demandada —Fallos: 181, 58; 192, 241 entre otros— dada la proporción que guarda "la suma ofrecida en carácter de total indemnización y la que corresponde de acuerdo con la presente decisión.
En su mérito se decide que la Prov. de Córdoba deberá pagar a la actora en el término de treinta días la suma que resulte de la liquidación que se practicará sobre la base de lo establecido en los considerandos en concepto de total indemnización por la fracción expropiada. Con intereses a estilo de los que cobra el Banco
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:90
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