dose denegado tal petición por conceptuar el Sr. Juez a quo que la firma sumariada tenía suficiente solvencia, apeló el solicitante, motivando así el fallo confirmatorio de fs. 64, dictado por la Cám. Fed, de la Capital.
Contra ese fallo se trae ahora un recurso extraordinario, por vía direeta, so color de estar en tela de juicio la inteliencia a darse al art. 16, t. o. de la ley especial 3764, A mi juicio, el recurso es inadmisible, pues no existe sentencia firme, y además se trata de cuestión procesal. Si así no lo entendiere V. E., corresponderá confirmar el fallo apelado, ya que el art. 16 de la ley 3764 se refiere claramente al caso de mora en el pago de impuestos o multas, y aquí no puede existir todavía mora.
La multa administrativa ha sido apelada y, como queda dicho, no hay aún sentencia definitiva acerea de su exigibilidad. Bs. Aires, mayo 30 de 1945, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 13 de junio de 1945.
Y vista la precedente queja caratulada "Recurso de hecho dedueido por la Adm. Gral. de Imp. Internos de la Nación en los autos Cauda y Bermúdez —Imp.
Internos" para decidir sobre su procedencia, Y considerando:
Que si bien es exacto que esta Corte ha admitido que las resoluciones que deniegan embargos preventivos, solicitados sobre la base de disposiciones legales de naturaleza federal pueden ser susceptibles de recurso extraordinario —Fallos: 98, 136; 112, 5; 183, 214—
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:92
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