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Fallos: 202:559 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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ciones y pensiones, y por lo tanto, debe aplicársele retronctivamente, sobreentendiendo que así lo resolvió V. E. en 194:367 (Rapellini v. Caja Bancaria). A mi juicio, no corresponde acordar a tal antecedente el alcanee que le da la Cám. Federal.

En efecto, ese fallo de V. E. se limitó a confirmar otra sentencia de la citada Cámara que declaraba improcedente la opción exigida por la Caja Bancaria a la Sra. Josefa M. Yturrería de Rapellini, entre una pensión a su cargo y una jubilación provincial; y para confirmarla, se fundó exclusivamente en lo dispuesto por el art. 87 de la ley 12.778, contrario a la jurisprudencia anterior del tribunal. No resolvió, a mi entender, desde qué fecha podría la actora acumular válidamente los dos beneficios, que es lo discutido aquí. Declaró, simplemente, la compatibilidad de los mismos.

De acuerdo con esta interpretación del fallo de V. E,, resulta cuestión nueva y no resuelta todavía por la Corte, la de si el Congreso dictó el art. 87, como aclaratorio, o como modifientorio de la ley anterior. No surge eso de la ley nueva ni lo aclara la breve discusión ocurrida con motivo de su aprobación en la Cám. de Dip.

Diario de Ses., año 1941, t. V, págs. 720 y 721). Empero, de las palabras pronunciadas en esa oportunidad por los legisladores Iriondo, Cisneros y Fassi, parece desprenderse que no entendían sancionar una norma aclaratoria. Me inclino a pensar lo mismo; y obvio es que si V. E. también lo entiende así, procederá revocar el fallo apelado.

Ahora, ¿permitían las disposiciones legales vigentes antes de la reforma, acumular una jubilación nacional a otra provincial? V. E., por mayoría de votos, lo resolvió negativamente, en un caso similar al presente 192:265 . Si la Corte mantuviera tal doctrina, corres

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-559

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