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Fallos: 202:563 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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el 98" Aclárase el inc. h) del art. 10 de la ley 12.612..." Como se ve cuando el legislador ha querido aclarar una ley vigente lo ha dicho expresamente, y no se concibe que en la misma ley emplee términos distintos para los mismos propósitos. Si no empleó en el art. 87 el término "aclarar" es porque no entendía hacerlo, ni interpretar una ley vigente, sino establecer un régimen distinto — Conf. la doctrina de la Corte, Fallos: 127, 106; 184, 469; 187, 330; 190, 189—.

Que en el caso del fallo 194, 367, que se invoca, la Corte no se pronunció sobre el carácter aclaratorio o no de la ley 12.778, En él la Caja Bancaria había resuelto que la actora debía optar entre la pensión que disfruta"ba y la jubilación provincial de que gozaba, la Cámara a quo declaró la improcedencia de la opción por los fundamentos que dió y la Corte confirmó fundada en la citada ley. Nada dijo sobre su carácter, ni sobre la fecha desde la cual la actora debía cobrar la pensión, cuestiones no debatidas en el juicio.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nacion, se revoca la sentencia apelada de fs. 90 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario,
B. A. Nazar ANCHORENA — F.
Ramos Mesía — T. D. Ca

SARES.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-563

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