554 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA como poder político, y, por consiguiente, sus relaciones jurídicas con esta última no pueden encuadrarse dentro de la estrietez que tienen las relaciones simplemente contractuales entre personas particulares o cuando obra el Estado tan sólo como persoha jurídica. Ya lo hizo notar así la Corte Suprema al resolver el caso entre las mismas partes en julio 12 de 1929 ft. 155, pág. 12), que da origen a la presente litis, (veúnse la sentencia apelada, consid. 4, a fs. 198, y la Fiscalía de Cámara, a fs. 224), No es posible, pues, la solución eficaz de las diversas cuestiones planteadas por la demandante en su expresión de agravios de fs. 211 si se prescinde de dicho principio esencial lo cual se intenta vanamente por aquella parte en el mencionado escrito, Las conclusiones categóricas a que llega la sentencia del señor Juez a-quo, no han sido en manera alguna desvirtuadas:
no tan sólo es verdad incontrovertible que el Estado actuó como poder público y no como persona jurídica de derecho privado, sino que también es verdad que los intereses ahora reelamados están aleanzados por el referido fallo de la Corte Suprema en 1929, habiéndose establecido entonces por ese alto Tribunal que condenaba al Estado a pagarle a la compañía ""sin intereses por no haberlo solicitado". Asimismo están debidamente fundamentadas las otras conclusiones a que llega la sentencia apelada, por lo que procede confirmarla en todas sus partes. Costas por su orden y las comunes por mitad. — J. A. González Calderón.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 26 de setiembre de 1945.
Y vistos los autos "Cía. del Dock Sud de Bs. Aires contra la Nación sobre cobro de pesos", en los que se han concedido los recursos ordinarios de apelación interpuestos a fs. 245 vta., 246 y 247 contra la sentencia de fs. 243 y el auto regulatorio de fs. 245.
Considerando:
Que al disponer la ley que el recibo del capital sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obliga
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:554
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