HORACIO SANTA CRUZ v. CAJA DE JUBILACIONES
DE EMPLEADOS CIVILES
ACUMULACION DE BENEFICIOS.
El art. 87 de la ley 12.778 no es aclaratorio sino modifientorio del art. 15 de la ley 11.672, que establecía la incompatibilidad entre el goce de una jubilación nacional y el de otra provincial.
DICTAMEN DEL PROCURADOR CGIENERAL
Suprema Corte:
En agosto de 19357 la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles acordó jubilación ordinaria a D. Juan Horacio Balbin Santa Cruz, disponiendo que antes del pago el interesado debía optar entré ese beneficio y una jubilación provincial de que también era titular (fs. 40, expte. agregado). Aprobada dicha resolución por el P. E, (fs. 42, ídem), éste desestimó, más tarde, un recurso de reconsideración, En octubre de 1941, Santa Cruz inició demanda contra la Caja, por cobro de haberes, reducióndola después a los devengados entre el 1" de marzo de 1938, fecha en que el autor dejó el servicio, y el 350 de setiembre de 1942, en que la Caja comenzó a pagar el beneficio en cumplimiento del art. 87 de la ley 12.778, que ha permitido acumular jubilaciones y pensiones nacionales — excepto las graciables— con beneficios provinciales o municipales. Tanto en primera instancia (fs. 78) como en segunda (fs. 90) la acción tuvo éxito; por lo enal trae ahora dicha Caja un reenrso extraordinario cuya procedencia resulta evidente atenta la materia en discusión, La sentencia apelada se basa en que el aludido art.
S7 es aclaratorio de las leyes nacionales sobre jubila
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:558
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