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Fallos: 202:532 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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aa 532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA yn re "Miranda Rodolfo e. la Nación" sentencia que fué confirmada por la Excma. Cámara Federal con fecha 5 de julio de 1943.

5) Que con respecto al monto del retiro, estima el suscripto que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 12 y 15 in fine título III de la Ley Orgánica de la Armada n° 4856, le corresponde el 75 del sueldo pues no ha habido pérdida de órgano importante para que sea aplicable al caso la disposición del art. 16, título TIl de la citada ley, cabiendo advertir qu € informe médico de fs. 37 expresa que "el estado actual el enfermo dice mucho en su favor" y que "con vida metódica y ordenada puede vivir bien y mucho tiempo, siendo apto para muchos trabajos".

Por todo ello fallo desestimando la preseripción del art.

4023 del C. Civil opuesta, y declarando que el Gobierno de la Nación deberá abonar a don Argentino Aníbal Artigas la pensión aquivalente al 75 de su sueldo en actividad ya partir desde los cinco años anteriores a la iniciación de la demanda por hallarse preseriptas las devengadas con anterioridad (art. 4027 del U. Civil) con intereses desde la fecha de la notificación de la demanda, sin costas en razón de tratarse de un caso de solución bien dudosa. — Alfonso E.

Poccard.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, 25 de septiembre de 1945.

Considerando:

Que en cuanto al primero, es de observar, ante los térMinos de la contestación a la demanda de fs. 7 que la litis versa sobre el derecho a pensión como sobre la disposición legal a aplicarse, para el caso de que se reconociera dicho derecho. De consiguiente no es admisible la argumentación que para fundarlo, se desenvuelve a fs. 68 y 69 y más particularmente en esta última, cuando se pretende que la decisión sólo pudo versar sobre la relación de causalidad entre la enfermedad y el servicio, a mérito de que la demandada habría aceptado que el retiro que correspondería al actor sería el del art. 16, título TIE de la ley 4856, Por tanto la sentencia en recurso pudo pronunciarse en la forma en que lo ha hecho, sin incurrir en la violación de norma proeesal alguna, Por ello, se lo rechaza.

Que respecto al segundo, al igual que les cadetes navales,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-532

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